SECOND DIVISION
[G.R. No. L-5692. March 5, 1954.]
SURIGAO CONSOLIDATED MINING CO., INC., demandante y apelante, contra EL ADMINISTRADOR DE RENTAS INTERNAS, demandado y apelado.
Sres. Leido, Angeles y Villadolid en presentacion del apelante.
El Procurador General Sr. Juan R. Liwag y el Procurador Sr. Jose P. Alejandro en presentacion del apelado.
SYLLABUS
IMPUESTOS; LITIGIOS SOBRE ELLOS; JURISDICCION PARA CONOCER DE ESOS ASUNTOS. — La Ley de la República No. 422 autoriza al Presidente a reorganizar las varias oficinas del departamento ejecutivo; pero no está incluído el organismo judicial, porque el poder para "definir, prescribir y distribuir la jurisdicción de los varios tribunales" está encomendado al Congreso (Tít. VII, art. 2, Constitución). Al disponer el Presidente en su Orden Ejecutiva No. 401-A que la Junta de Apelación sobre Impuestos tendrá exclusiva jurisdicción para conocer de las apelaciones contra las resoluciones del Administrador de Rentas Internas sobre reembolso de impuestos indebidamente cobrados, privó a los juzgados de primera instancia de su jurisdicción para conocer de dichas causas, lo es contrario a la disposición expresa de la Constitución "Universidad de Santo Tomás contra Junta de Apelación sobre Impuestos, 93 Phil., 376). Es peligroso permitir al Jefe Ejecutivo cambiar la jurisdicción de los tribunales por medio de órdenes ejecutivas; es investirle de un poder que no tiene.
D E C I S I O N
PABLO, J p:
En 26 de febrero de 1948 la demandante presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Manila una demanda contra el Administrador de Rentas Internas, pidiendo el reembolso de la suma de P17,051.14 con su interés legal, cantidad que, según ella, el demandado cobró en exceso del impuesto ad valorem del oro extraído por ella de su pertenencia minera.
En el día de la vista 28 de febrero de 1952, el Honorable Juez, al ser informado de la creación de la Junta de Apelación sobre Impuestos, ordenó al Procurador General que presentase un memorándum. En 12 de marzo, creyendo el Juzgado que la Junta de Apelación sobre Impuestos, creada por el Presidente por Orden Ejecutiva No. 401-A, serie de 1951, es la que tiene jurisdicción exclusiva para conocer de esta causa, sobreseyó la demanda sin costas. Contra esta orden la demandante apeló ante este Tribunal.
La Ley de la República No. 422 autoriza al Presidente a reorganizar las varias oficinas del departamento ejecutivo; pero no está incluído el organismo judicial, porque el poder para "definir, prescribir y distribuir la jurisdicción de los varios tribunales" está encomendado al Congreso (Tít. VIII, art. 2, Constitución.) Al disponer el Presidente en su Orden Ejecutiva No. 401-A que la Junta de Apelación sobre Impuestos tendrá exclusiva jurisdicción para conocer de las apelaciones contra las resoluciones del Administrador de Rentas Internas sobre reembolso de impuestos indebidamente cobrados, privó a los juzgados de primera instancia de su jurisdicción para conocer de dichas causas lo cual es contrario a la disposición expresa de la Constitución. (Universidad de Sto. Tomás contra Junta de Apelación sobre Impuestos * G. R. No. L-5701, junio 23, 1953.) Es peligroso permitir al Jefe Ejecutivo cambiar la jurisdicción de los tribunales por medio de órdenes ejecutivas: es investirle de un poder que no tiene.
Se revoca la orden de sobreseimiento. Devuelvase el expendiente de la causa al juzgado de origen para ulterior tramitación. Sin costas.
Paras, Pres., Bengzon, Padilla, Montemayor, Reyes, Jugo, Bautista Angelo, Labrador, Concepción y Diokno, MM., estan conformes.
*. 93 Phil., 376.