EN BANC
[G.R. No. L-6241. Febrero 26, 1954.]
JUAN D. SALVADOR, recurrente, contra LA PAZ ICE PLANT & COLD STORAGE CO., INC. y OTRA, recurridas.
[G.R. No. L-6231. Febrero 26, 1954.]
NATIVIDAD ARIAGA, recurrente, contra LA PAZ ICE PLANT & COLD STORAGE CO., INC. y OTRA, recurridas.
[G.R. No. L-6272. Febrero 26, 1954.]
MARIANO CACHO, recurrente,contra LA PAZ ICE PLANT & COLD STORAGE CO., INC. y OTRA, recurridas.
D. Jose Ma. Lopez Vito, Jr., for respondents D. Juan D. Salvador.
D. Evaristo Sandoval, appellees D. Natividad Ariaga.
D. Basilio Francisco, for respondents D. Mariano Cacho.
Sres. R. A. Cruz y R. G. Umali, appellees La Paz Ice Plant & Cold Storage Co. Inc.
Comisionados Asociados Sr. Gabriel P. Prieto y Sr. Quintin Paredes, Jr. for respondents Servicio de Comisión Público.
D E C I S I O N
PABLO, J p:
Trátase de tres solicitudes de certiorari, por medio de las cuales los recurrentes Juan D. Salvador, Natividad Ariaga y Mariano Cacho piden que las órdenes de dos miembros de la Comisión de Servicio Público sean declaradas nulas y de ningún valor.
El recurrente Juan D. Salvador era solicitante de un certificado de conveniencia pública para instalar y operar en la ciudad de Iloílo una fábrica de hielo de 30 toneladas diarias de capacidad y vender su producto en la misma ciudad y en toda la Isla de Panay (causa No. 48871). Natividad Ariaga y Mariano Cacho habían solicitado también certificados de conveniencia pública para instalar y operar, cada uno, una fábrica de hielo de 30 toneladas diarias de capacidad y mantener una cámara frigorífica en la misma ciudad de Iloílo, con autoridad para vender su producto en la ciudad de Iloílo, y en todos los municipios de la provincia de Iloílo, causas Nos. 46997 y 49378, respectivamente. Contra las tres solicitudes se opusieron La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc. y Elpidio Javellana, antiguos operadores en Iloílo. En 28 de marzo de 1950, después de la vista conjunta de las tres causas, la Comisión de Servicio Público dictó una decisión concediendo a cada uno de los solicitantes Salvador, Ariaga y Cacho un certificado de conveniencia pública para instalar, mantener y operar en la ciudad de Iloílo una fábrica de hielo de 15 toneladas diarias de capacidad y una cámara frigorífica de 10,000 pies cúbicos, con autoridad de vender sus productos de hielo en dicha ciudad y en todos los municipios de la provincia de Iloílo. Contra esta decisión los opositores La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc. y Elpidio Javellana presentaron mociones de reconsideración con fechas 12 y 25 de abril de 1950, respectivamente, mociones que fueron denegadas en 8 de julio del mismo año, por la razón de que la Comisión no podía actuar en dichas mociones porque uno de los opositores, La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc., había elevado una solicitud de revisión de la decisión, solicitud que fué más tarde retirada por dicha opositora.
En 24 de julio de 1950 Elpidio Javellana instó la resolución de su moción de reconsideración, petición que fué denegada por la Comisión en 31 de julio de 1950. Por dicha denegación, Elpidio Javellana presentó un recurso de certiorari y mandamus en G. R. Nos. L-4047-49 ante este Tribunal contra la Comisión de Servicio Público, Juan D. Salvador y los otros dos solicitantes, Ariaga y Cacho, recurso que fué resuelto por este Tribunal en 31 de diciembre de 1950, ordenando a la Comisión de Servicio Público que resolviese la moción de reconsideración de Elpidio Javellana.
En 22 de agosto de 1950 La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc. presentó ante este Tribunal un recurso de certiorarí con mandamus contra la Comisión de Servicio Público y los solicitantes Salvador, Ariaga y Cacho * (cau-G. R. Nos. L-4053-55), alegando entre otras cosas lo siguiente:
". . . (b) que la decisión que autoriza a tres nuevos fabricantes de hielo para producir 45 toneladas al día en adición a las 80 toneladas que producen los antiguos operadores, arruinaría el negocio de éstos, en contravención de la doctrina establecida en San Miguel Brewery contra Lapid, 53 Jur. Fil., 574; . . . (d) que los recurridos Ariaga, Salvador y Cacho no han hecho ninguna inversión en virtud de la decisión impugnada y que la inmediata ejecución de las provisiones de dicha decisión puede causar grandes daños de parte de la recurrente y, porque no tiene otro remedio adecuado y expedito, pide que se ordene la suspensión de la ejecución de dicha decisión bajo fianza que está dispuesto a prestar por la cantidad que el Tribunal determine; que dicha decisión de 28 de marzo de 1950 (Annex C) y las resoluciones de julio 8, 1950 (Annex E) y de julio 31, 1950 (Annex E-1) sean declaradas nulas y de ningún valor, y que se ordene a la Comisión que proceda a conocer otra vez de las solicitudes de los recurridos."
En 28 de mayo de 1951 este Tribunal dictó su decisión en dichas causas, (La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc. vs. The Public Service Commission, et al., G. R. Nos. L-4053-55), denegando la petición de La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc. y confirmando la decisión unánime de la Comisión de Servicio Público de 28 de marzo de 1950 en las causas Nos. 46997, 48871 y 49378. En cumplimiento de la decisión dictada en las causas G. R. Nos. L-4047-49, los tres miembros de la Comisión de Servicio Público expidieron tres órdenes, a saber: la del Comisionado Sr. Ocampo, de 11 de enero de 1951, denegando la moción de reconsideración de Elpidio Javellana y confirmando la decisión unánime del 28 de marzo de 1950; la del Comisionado Sr. Prieto, de 29 de enero de 1951, denegando dicha moción de reconsideración y confirmando la decisión unánime de 28 de marzo de 1950 en cuanto concedía a los recurrentes Salvador, Ariaga y Cacho certificados de conveniencia pública para instalar y operar fábricas de hielo de 15 toneladas diarias de capacidad en la provincia de Iloílo, pero disponiendo que dichas fábricas debían construirse en lugares más convenientes, sin especificar el lugar o sitio en que las mismas debían levantarse; y la del Comisionado Sr. Paredes, Jr. de 1.° de febrero de 1951 que, concurriendo con el Comisionado Sr. Prieto en cuanto a la denegación de la moción de reconsideración, requería a los solicitantes que enmendasen su solicitud "especificando el lugar donde ellos querían establecer sus fábricas." Contra las órdenes de los Comisionados Sres. Prieto y Paredes, Jr. los recurrentes Salvador, Ariaga y Cacho apelaron respectivamente (G. R. Nos. L-4841, L-4821 y L-4829.) Estas tres causas fueron vistas conjuntamente y este Tribunal, en tres distintas decisiones en 17 de diciembre de 1952, declaró que no tiene justificación la modificación ordenada por los Comisionados Sres. Prieto y Paredes, Jr., y ordenó lo siguiente: "Wherefore, the Court hereby sets aside the orders appealed from and maintains in toto the decision of the Public Service Commission, dated March 28, 1950, with costs."
La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc. presentó una moción de reconsideración que fué denegada en 26 de julio de 1951. La decisión de este Tribunal de 28 de mayo de 1951 ha quedado firme y en 28 de julio del mismo año el escribano asentó la sentencia final en el libro de anotaciones de sentencias.
Habiendo transcurrido ya cerca de ocho meses a contar del asiento de la sentencia final en las causas G. R. Nos. L-4053-55 y más de tres meses desde que se confirmó in toto la decisión de la Comisión de Servicio Público contra La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc., esta entidad presentó en 24 de marzo de 1952 una moción fundada en el artículo 17-a de la Ley No. 146 (en las causas Nos. 48871, 49378 y 46997 de la Comisión de Servicio Público) pidiendo la suspensión de la operación de las fábricas de hielo de los recurrentes Salvador, Ariaga y Cacho. Contra esta petición Salvador y Ariaga presentaron sus oposiciones por escrito con fecha 18 y 21 de junio de 1952, respectivamente, y Cacho se opuso verbalmente. Los tres miembros de la Comisión de Servicio Público, resolviendo dicha moción, emitieron su respectiva opinión, a saber: (a) la del Comisionado Sr. Ocampo, de 3 de octubre de 1952, absteniéndose de resolver la moción; (b) la del Comisionado Sr. Prieto, de 3 de octubre de 1952, del tenor siguiente: "Después de un examen detenido del record de esta causa, creo y opino que debe ordenarse la suspensión de la operación de los solicitantes"; y (c) la del Comisionado Sr. Paredes, Jr., de la misma fecha, ordenando la suspensión de la operación de las fábricas de hielo de los tres solicitantes Salvador, Ariaga y Cacho, de acuerdo con el artículo 17-a de la Ley del Commonwealth No. 146. Los recurrentes contienden que, al dictar sus respectivas órdenes de 3 de octubre de 1952, ordenando la suspensión de la operación de las fábricas de hielo de los recurrentes Salvador, Ariaga y Cacho, los Comisionados Sres. Prieto y Paredes, Jr. obraron sin jurisdicción.
El artículo en que se funda la resolución del Comisionado Sr. Paredes, Jr. dice así: "La Comisión estará facultada, sin previa vista, sujeta a las limitaciones y excepciones establecidas y salvo lo dispuesto en contrario: . . . para obligar a algún servicio público, como aquí se define, a no hacer operaciones sin haber obtenido previamente un certificado de conveniencia publica . . ." Este artículo se refiere a solicitantes que operan ya empresas de servicio público sin haber obtenido aún certificados de conveniencia pública; pero los recurrentes Salvador, Ariaga y Cacho ya son poseedores cada uno de un certificado de conveniencia pública para instalar, mantener y operar una fábrica de hielo de 15 toneladas diarias de capacidad y 10,000 pies cúbicos de cámara frigorífica.
El artículo en que se funda la orden de suspensión (art. 17-a) no tiene aplicación al caso presente porque, como ya hemos dicho, la Comisión dictó sentencia en 28 de marzo de 1950 concediendo a los recurrentes Salvador, Ariaga y Cacho certificados de conveniencia pública para instalar, mantener y operar cada uno una fábrica de hielo, y esta decisión ha sido confirmada por este Tribunal en 28 de mayo de 1951. En dicha decisión este Tribunal dijo: "Estos capitalistas (los solicitantes) han hecho las compras en virtud de la decisión dictada por la Comisión de Utilidades Públicas y porque este Tribunal, no encontrando razón suficiente, no impidió la inmediata ejecución de la sentencia, como solicitaba la recurrente. No es justo denegar la solicitud de los tres solicitantes (hoy recurridos) solamente para proteger el negocio de la recurrente que ya ha estado explotando la planta por bastante tiempo y que no podía abastecer la cantidad de hielo que el público de Iloílo necesitaba."
Los recurrentes Salvador, Ariaga y Cacho ya tienen certificados de conveniencia pública y no procede suspender la operación o funcionamiento de sus respectivas fábricas de hielo a menos que, previa notificación y vista correspondiente, se pruebe a satisfacción de la Comisión de que "hayan infringido y rehusado voluntaria y contumazmente a cumplir cualquiera de las órdenes, reglas o reglamentos de la Comisión, o cualesquiera disposiciones de esta ley." (Art. 16-n, Ley del Commonwealth No. 146.) No son simples operadores sin autorización contra los cuales se puede ordenar sumariamente la suspensión de la operación de su negocio de acuerdo con el artículo 17-a.
Mediante simple moción como la presentada por La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc. en 24 de marzo de 1952, la Comisión de Servicio Público no tiene autoridad de suspender "inmediatamente la operación de las fábricas de hielo de los recurrentes Salvador, Ariaga y Cacho dentro de la ciudad de Iloílo." La suspensión sumaria ordenada por los dos comisionados - sin pruebas de infracción de ley — es privación ilegal del derecho adquirido por los recurrentes en virtud de la decisión de la Comisión de Servicio Público de 28 de marzo de 1950, que fué confirmada dos veces por este Tribunal en 28 de mayo de 1951 y en 17 de diciembre de 1952.
La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc. contiende que los recurrentes no tienen autoridad para operar sus fábricas de hielo en la ciudad de Iloílo, porque la decisión de la Comisión de 28 de marzo de 1950 ha sido modificada por las órdenes de los Comisionados Sres. Prieto y Paredes, Jr., de 29 de enero, 1.° de febrero de 1951, respectivamente; que por dichas órdenes, la autorización de los recurrentes para operar ha sido revocada y, por tanto, la suspensión está ajustada a las disposiciones del artículo 17-a de la ley de servicio público. Es insostenible esta contención, porque dicho artículo se refiere a solicitantes que no han tenido aún autorización para operar empresas de servicio público y que ya están operando. Los recurrentes en las tres presentes causas ya habían obtenido autorización para establecer fábricas de hielo según la decisión de la Comisión de Servicio Público de 28 de marzo de 1950. Cuando La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc. acudió a este Tribunal pidiendo la suspensión de la ejecución de la sentencia, este Tribunal denegó la petición por infundada. La operación de las fábricas de hielo no podía suspenderse por los Comisionados bajo el artículo 17-a de la Ley No. 146, porque los recurrentes tenían ya a su favor la autorización concedida por la decisión de 28 de marzo de 1950, y si en 29 de enero y 1.° de febrero de 1951 los Comisionados Sres. Prieto y Paredes, Jr. habían querido modificar su decisión, dicha modificación no podía hacerse efectiva porque inmediatamente los perjudicados acudieron en apelación ante este Tribunal y, mientras estaba pendiente dicha apelación, este Tribunal en 28 de mayo de 1951 confirmó la decisión y en 17 de diciembre de 1952 dichas modificaciónes fueron declaradas nulas por este Tribunal, confirmando in toto la decisión de la Comisión de Utilidad Pública de 28 de marzo de 1950. Las resoluciones de la Comisión de Servicio Público, cuando están apeladas, no surten efecto a menos que sean posteriormente confirmadas.
La mayoría de la Comisión cometió grave abuso de discreción al ordenar la suspensión de la operación de las fábricas de hielo de los recurrentes.
Se concede el remedio pedido. La Paz Ice Plant & Cold Storage Co., Inc. pagará las costas.
Paras, Pres., Bengzon, Padilla, Montemayor, Reyes, Jugo, Bautista Angelo, Labrador, Concepcion y Diokno, MM., están conformes.
*. 89 Phil., 109.