SECOND DIVISION
[G.R. No. L-5937. Enero 30, 1954.]
PEDRO MENDOZA, demandante ycontra JUSTINA CAPARROS Y OTROS, demandadas. PAULINO PELEJO, demandado y apelante.
D. Pedro Ynsuaen representacion del demandado y apelante
Sres. Goce y Goce en representacion del demandante y apelado.
SYLLABUS
1. VENTA; SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION. — El vendedor de un, parcela de terreno que se obliga a "defender ahora y siempre contra reclamaciones justas de quien los presentare," responde del saneamiento en caso de evicción o en el caso de que el comprador o su heredero fuese privado de la cosa comprada o parte de la misma por sentencia firme. Y aunque no se hubiera puesto en la escritura de venta dicha condición, todavÃa serÃa responsable el vendedor de la evicción (art. 1548, Cód. Civ. nuevo, y art. 1475, Cód. Civ. antiguo).
2. PRACTICA FORENSE; PARTES EN ASUNTOS DE SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION. — Si el comprador de una parcela de terreno presenta demanda por saneamiento bajo el artÃculo 1548 dal Código Civil nuevo (artÃculo 1475 del antiguo), la demanda ya carece de fundamento legal al incluir al vendedor como uno de los demandados.
D E C I S I O N
PABLO, J p:
El Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Quezon declaró probados los siguientes hechos:
El 11 de junio de 1921 Agapito Ferreras vendió a Paulino Pelejo dos parcelas de terreno descritas en la decisión (ExhÃbit C) y situadas en Camagón, municipio de Alabat, provincia de Quezon, en la suma de P3,650.
En 15 de febrero de 1932 el demandado Paulino Pelejo vendió las mismas parcelas a los esposos Victoriano Mendoza y Bernabela Tolentino (ExhÃbit D). Estos fallecieron en 31 de julio de 1934 y 8 de agosto de 1933, respectivamente, y sus herederos Pedro, Leandro y Justiniano todos apellidados Mendoza, otorgaron una partición extrajudicial (ExhÃbit A), declarando que, como herederos de sus difuntos padres, adjudicaban dichas parcelas a Pedro Mendoza (ExhÃbit A-1).
En marzo de 1935 Agapito Ferreras obtuvo el certificado original de tÃtulo No. 1345 de dichas parcelas. En 6 de abril de 1951 sus herederos otorgaron una partición extrajudicial (ExhÃbit E), en virtud de la cual el certificado de transferencia de tÃtulo No. 10350 se expidió a favor de Justina Caparros, Socorro y Policornia Ferreras, estas dos últimas hijas de la primera. Que dichas parcelas fueron registradas erróneamente; pero no consta que se haya empleado mala fe de parte de Agapito Ferreras, ni de su viuda Justina Caparros e hijas Socorro y Policornia al obtener el registro; que los verdaderos dueños de las parcelas son Victoriano Mendoza y Bernabela Tolentino a quienes fueron vendidas por Paulino Pelejo, y al fallecimiento de los mismos, es su heredero Pedro L. Mendoza que es el demandante. El juzgado dictó decisión ordenando al registrador de tÃtulos de la provincia que cancelara el certificado de transferencia de tÃtulo No. 10350 y, en su lugar, expidiese otro a nombre de Pedro L. Mendoza, casado con Alfonsa Pérez. Los demandados, con excepción de Paulino Pelejo, fueron condenados a pagar las costas. Las demandadas Justina Caparros e hijas Socorro y Policornia no apelaron.
En 19 de febrero de 1952 Paulino Pelejo presentó una moción de reconsideración pidiendo que, de acuerdo con su contrademanda, se dictase sentencia a su favor en la suma de P500, cantidad que él pagó, en concepto de honorarios al abogado que le defendió en la presente causa. El juzgado denegó dicha moción, y contra esta orden apeló Paulino Pelejo directamente ante este Tribunal.
El apelante contiende que su inclusión como demandado en la presente causa es "completamente infundada y con carácter maliciosa, por cuanto que no se le puede considerar como parte necesaria ni como parte indispensable para la disposición completa y definitiva de la causa de acción del demandante." Basa su reclamación en el artÃculo 2208 del Código Civil nuevo que dice asÃ: "In the absence of stipulation, attorney's fees and expenses of litigation, other than judicial costs, cannot be recovered, except: . . . (4) In case of a clearly unfounded civil action or proceeding against the plaintiff;"
El demandado vendió a los padres del demandante las parcelas de terreno con la siguiente condición; "defender ahora y siempre contra reclamaciones justas de quien las presentare." De acuerdo con esta condición, el demandado responde del saneamiento, en caso de evicción, o en el caso de que el comprador o su heredero fuese privado de la cosa comprada o parte de la misma por sentencia firme, y, aunque no se hubiera puesto en la escritura de venta dicha condición, todavÃa serÃa responsable el vendedor de la evicción (artÃculo 1548; Código Civil nuevo, y artÃculo 1475, Código Civil antiguo). Cuando el demandante presentó la demanda, ¿sabÃa positivamente que la inclusión del demandado era innecesaria? No consta en autos: al contrario, pedÃa en su demanda "in case cancellation or reconveyance be impossible, that the defendants (el apelante es uno de ellos) or any of them be required to pay the herein plaintiff the purchase price paid by the plaintiff's predecessor in interest." Indudablemente fundaba su acción en la condición expresa del contrato de venta y artÃculo 1548 del Código Civil nuevo y artÃculo 1475 del Código Civil antiguo. Tampoco aparece que el demandante haya obrado a sabiendas que su acción contra el demandado era infundada, pues no existe pronunciamiento en tal sentido. Si el demandante incluyó al demandado era para proteger sus derechos: no hacÃa otra cosa más que ejercitar un derecho que le confiere la ley y no para perjudicar o molestar al demandado apelante. Si el demandante no hubiera incluÃdo al hoy apelante como uno de los demandados, y se hubiera dictado sentencia contra aquél en una reclamación posterior sobre saneamiento, el demandado podrÃa presentar la defensa de que no se le dió oportunidad de probar su justo tÃtulo al tiempo de la venta y que Victoriano Mendoza habÃa registrado indebidamente dichas parcelas.
Si Pedro L. Mendoza hubiera sido demandado por Justina Caparros e hijas, pidiendo la posesión de las parcelas de terreno, armadas con el certificado de transferencia de tÃtulo No. 10350, ¿qué hubiera hecho el demandado? Pedir la inclusión de Paulino Pelejo como uno de los demandados para que, en caso de evicción, le pagase daños y perjuicios. Si no pidiese la inclusión de Paulino Pelejo, Pedro L. Mendoza perderÃa su acción por saneamiento, pues el artÃculo 1558 del Código Civil nuevo dispone que "The vendor shall not be obliged to make good the proper warranty, unless he is summoned in the suit for eviction at the instance of the vendee," y el artÃculo 1481 del Código Civil antiguo dice que "El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no esterá obligado al saneamiento." Y en sentencia de 11 de febrero de 1908, el Tribunal Supremo de España dijo: "Hecha la citación de evicción, y habiendo intervenido en el pleito el vendedor, tiene el comprador expedito su derecho para ejercitar la acción de saneamiento, sin que obste no haberse hecho declaración en la sentencia."
Paulino Pelejo, como vendedor, estaba en la obligación de probar que habÃa vendido con justo tÃtulo las parcelas de terreno; si Paulino Pelejo no habÃa comprado de veras dichas parcelas de Agapito Ferreras, éste tenÃa perfecto derecho de registrarlas a su nombre. El tÃtulo del comprador Victoriano Mendoza, de quien heredó el demandante Pedro Mendoza estas parcelas, dependiá del tÃtulo que tenÃa Paulino Pelejo sobre las mismas al tiempo de la venta. No carecÃa de fundamento legal, por tanto, la demanda al incluir a Paulino Pelejo como uno de los demandados. Su inclusión era un aviso de que, en caso de eviccÃon, él—como vendedor—tenÃa que responder del saneamiento.
Se confirma la orden apelada.
Paras, Pres., Bengzon, Padilla, Montemayor, Jugo, Bautista Angelo y Labrador, MM., están conformes.