SECOND DIVISION
[G.R. No. L-6229. Marzo 11, 1954.]
LUCIO LOPEZ, demandante y apelado,contra ELIAS DE LA CRUZ y OTROS, demandados y apelantes.
[G.R. No. L-6374. Marzo 11, 1954.]
FELICIANO TADEO, demandante y apelado, contra CIPRIANO RODRIGUEZ y OTROS, demandados y apelantes.
[G.R. No. L-6378. Marzo 11, 1954.]
PACITA ESLAYA VDA. DE VALINO, por sí y como administradora del Intestado del finado Eleuterio Valino, demandante y apelado, contra CONCORDIA NAGAYO y OTROS, demandados y apelantes.
[G.R. No. L-6405. Marzo 11, 1954.]
HILARIO ESPIRITU, demandante y apelado, contra CIPRIANO RODRIGUEZ y OTROS, demandados y apelantes.
Sres. Diosdado V. Salamanca y Godofredo V. Salamanca for respondents.
D. Teodoro P. Santiago appellees.
SYLLABUS
1. PROPIEDAD DE INMUEBLE; DERECHO DE DISFRUTARLO Y DISPONER DEL MISMO. — La ley vigente está en favor del dueño de la propiedad privada. El artículo 428 del Código Civil dice que el dueño de una cosa tiene derecho a disfrutar y disponer de ella, sin más limitaciones que las que la ley establece. Dice además que el dueño tiene derecho de acción conrta el tenedor y poseedor de la cosa para recobrarla. Y tiene derecho a percibir sus frutos, en nuestro caso los llamados frutos civiles, conforme a los artículos 440 del Código Civil y otros concordantes.
2. ID.; ID.; VENTA DEL MISMO. — No se puede argüir que el dueño de los lotes parcelarios no debieron haberlos vendido a los demandantes porque los ocupantes del mismo tienen preferente derecho a ellos. Este derecho preferente no está todavía incorporado en nuestras leyes. El contrato privado de venta es todavía un acto libre. Ahora el dueño no está obligado a vender a persona determinada la propiedad en ausencia de obligación previamente contraída al efecto. Y a menos que algún gravamen conste en el título Torrens o en alguna forma conocida por el comprador, toda persona de capacidad jurídica es libre de comprar el terreno. Puede ser que moralmente el mundo debió haber hecho causa común con los inquilinos, boicoteando toda venta de lotes que no fuese para éstos, pero esto no es todavía ley que los tribunales pueden imponer.
D E C I S I O N
DIOKNO, M p:
En estos cuatro asuntos, los terrenos son distintos; también sus áreas; los demandantes dueños de los terrenos, son diferentes, y también lo son los demandados, ocupantes de aquellos. Uno de los asuntos se vió con práctica de pruebas; los tres, con estipulación de hechos. Dos asuntos fueron fallados por un juez de primera instancia, después de oírlos separadamente; los otros dos fueron vistos y fallados conjuntamente por otro juez.
Pero las sentencias fueron todas advesas a los demandados. Estos fueron condenados a desalojar los terrenos que respectivamente ocupan y a pagar el valor razonable del uso y ocupación de los mismos, con costas. También los errores que especifican los demandados en sus apelaciones y los argumentos que aducen en su apoyo son los mismos en todos los asuntos. Por esto, y porque los hechos pertinentes en estas apelaciones son parecidos y porque se evitarían repreticiones y se despacharían más pronto los asuntos, después de un estudio separado y conjunto de los mismos procedemos a fallarlos de una sola vez.
Los demandados no niegan que los demandantes tienen título Torrens a su favor, como dueños absolutos, de los respectivos terrenos en litigo, libre de toda carga y gravamen. Los demandados, con todo, se negaron a reconocerles como dueños, ni a pagarles renta o participación en los productos, ni a devolverles la propiedad. Han tomado la actitud de poseer y disfrutar de propiedad ajena sin pagar nada.
La razón de los demandantes es que estos terrenos formaron parte de una hacienda de gran extensión del finado Juez Sr. Simplicio del Rosario, de la cual ellos y unos 500 más eran inquilinos desde hace muchos años; que ellos han gestionado de las diferentes oficinas ejecutivas y del Conreso la expropiación de la hacienda para su reventa a los ocupantes como autoriza la Constitución; que la hacienda ha sido vendida a particulares en lotes pequeños, por el finado Sr. Del Rosario o sus herederos o causahabientes; que los demandantes no debieron haber comprado porciones de la hacienda, pues los demandados tienen preferencia para adquirirlos; que por eso ellos creen que los demandantes son compradores de mala fe y no pueden reconocerles como dueños; que ellos no pueden o no quieren pagar al contado, aun a precio de costo, porque de adquirir el Gobierno la hacienda la venta a los ocupantes sería más llevadera, pero sería a plazos iguales durante diez años; que no han obtenido resultado favorable sus gestiones cerca de los departeamentos ejecutivo y legislativo, pero esperan conseguirlo con el tiempo.
Al objeto de convencernos de la legitimidad de su actitud los demandados nos citan hermosos trozos de discursos y escritos de conocidos adalides de justicia social, como los del discurso del finado Theodore Roosevelt, en Osawatamie, Kansas, en 1910; del Magistrado Holmes en sus conferencias sobre Common Law; del finado Presidente Quezon en sus mensajes a la Asamblea Nacional de 16 de junio y 6 de julio de 1936; del Senador Laurel, en su obrea Moral and Political Organizations; del Secretario Salvador Araneta, cuando era Administrador de Coordinación Económica, en su report de Abril, 1951, sobre las problemas de grandes haciendas; la Constitución, en su artículo 5, cap. II, y artículos 3 y 4, cap. CII, sobre justicia social, y a las varias leyes publicadas encaminadas a la realización de la justica social, como las leyes del Commonwealth Nos. 20, 260, 378, 420 y de la República No. 267, aprobadas entre 1936 y 1948.
No hay duda que muchos corazones generosos han hablado y se han movido para ayudar a la humanidad necesitada en su lucha contra los apremios y apuros de la miseria, del hambre, de la enfermedad y del la vejez. El difunto Presidente Franklin Delano Roosevelt es de los más frecuentemente recordados. El que esto escribe todavía recuerda que en sus años de representante en la Camara de Representantes luchó en vano por que se concediera a todo labrador el derecho a ser dueño de la tierra que labra, si no tiene otra propiedad y el propietario le queda otra. También recuerda que cuando era Government Corporate Counsel trabajó con el ex-Gobernador General Harrison, por encargo del finado Presidente Quezon en ver de adoptar en el país una ley inglesa que exproppiaba grandes latifundios para subdividirlos y revenderlos a los ocupantes a precio de costo, a 35 años de plazo y solo al 2 por ciento de interés. Y también recuerda al finado Rafael Palma, que buscaba manera de hacer obligatorio a cada filipino la responsabilidad del cultivo de siquiera tres hectáreas de terreno agrícola propio. La dificultad de los demandados y de los que les aconsejan está en que olvidan que hay buena diferencia entre el dicho al hecho, que no habido expropiación todavía, que en su raciocinio y actitud parten de un supuesto no logrado aún, y pierden de vista que los tribunales no deben, ni pueden válidamente usurpar funciones legislativas o ejecutivas, que es a lo que monta el acceder a lo que ellos pretenden en estos asuntos.
Si, como no dudamos, los apelantes son buenos ciudadanos — y tiene que serlo si desean y esperan que el Gobierno y el país les ayuden en sus esfuerzos por obtener justicia social — su primer deber es insistir que los tribunales administren justicia conforme la ley, sin excepción de personas, y sin favor ni temor. Aunque nos consta que es firme y definitiva la actitud de nuestros tribunales en este respecto, el apoyo de la opinión inteligente del país es algo que, como un buen sol, fortifica el ánimo y hace más llevadera la tarea diaria.
En nuestro caso, la ley vigente está en favor del dueño de la propiedad privada. El art. 428 del Código Civil dice que el dueño de una cosa tiene derecho a disfrutar y disponer de ella, sin más limitaciones que las que la ley establece. Dice además que el dueño tiene derecho de acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para recobrarla. Y tiene derecho a percibir sus frutos, en nuestro caso los llamados frutos civiles, conforme a los arts. 440 y 441 del Código Civil y otros concordantes. Si los demandados fuesen los dueños o invocaran estas disposiciones legales los tribunales tendrían que otorgarles el derecho que confieren, o los demandados serían con razón los primeros en protestar a griot pelado contra la injusticia.
Dicen los demandados que los demandantes no debieron haber comprado los lotes parcelarios, porque ellos, los demandados, tienen preferente derecho a ello. Este derecho preferente no está todavía incorporado en nuestras leyes. El contrato privado de venta es todavía un acto libre. Ahora el dueño no está obligado a vender a persona determinada la propiedad en ausencia de obligación previamente contraída el efecto. Y a menos que algun gravamen conste en el título Torrens o en alguna forma conocida por el comprador, toda persona de capacidad jurídica es libre de comprar el terreno. Puede ser que moralmente el mundo debió haber hecho causa común con los inquilinos, boicoteando toda venta de lotes que no fuese para estos, pero esto no es todavía ley que los tribunales pueden imponer.
No se cuestiona el importe adjudicado como valor del uso y ocupación de los terrenos. Solo queda por recordar en este punto que la ley impone el pago de intereses legales. Art. 6, Regla 53, Reglamento de los Tribunales.
Se confirman las sentencias apeladas, con interés legal de las sumas adjudicadas desde el vencimiento de los respectivos plazos de pago de las mismas, y con las costas de esta instancia.
Paras, Pres., Pablo, Bengzon, Padilla, Montemayor, Reyes, Jugo, Bautista Angelo, Labrador y Concepcion, MM., estan conformes.