SECOND DIVISION
[G.R. No. 1753. Abril 12, 1950.]
EL PUEBLO DE FILIPINAS, querrellante y apelado, contra FAUSTINO ESTEFA Y ALCANTARA Y OTRO, acusados. FAUSTINO ESTEFA Y ALCANTARA, acusado y, apelante.
D. Jose C. de Vega, en representación del apelante.
El Procurador General Auxiliar Sr. Guillermo E. Torres y el Procurador Sr. Lucas Lacson, en representación del Gobierno.
SYLLABUS
1. DERECHO PENAL; ROBO CON HOMICIDIO; PRUEBAS; IDENTIFICACION DEL ACUSADO; CADA INDIVIDUO TIENE FACULTAD DISTINTA DE RECONOCER A OTRO. - No todas las personas tienen una misma fuerza retentiva. Esa facultad es individual, no es igual en todos. Es tan distinta como distintas son las personas. Aun teniendo dos personas la misma fuerza retentiva, no han de acordarse las dos de un suceso de la misma manera o con la misma facilidad: cada individuo obra de acuerdo con su temperamento, o interes, o estado de ánimo, etc.
2. ID.; ID.; ID.; ID.; UNA PERSONA RECONOCE A OTRA POR SU FISONOMIA. - Las personas reconocen a otras no por ciertos signos o señales distintivos de la cara sino por su fisonomía. La experiencia nos ha dado oportunidad de conservar en la memoria la fisonomía de una persona y reconocerla aun despues del transcurso de algún tiempo, sin tener en cuenta una marca distintiva. Y es que el recordar la fisonomía de una persona no depende de algunos signos o señales o razón alguna. Podemos discernir una persona de otra, sin ningún detalle específico en que basar nuestra apreciación y sin poder explicar por qu.
3. PROCEDIMIENTO CRIMINAL, REGLA DE; JUZGADO; JURISDICCION; MOCION DE NUEVA VISTA SOMETIDA DESPUES DE PERFECCIONADA LA APELACION. - Es jurisprudencia bien establecida la de que, perfeccionada la apelación, el juzgado pierde su jurisdicción sobre la causa y ya no tiene facultad para dejar sin efecto la sentencia. El hecho de que el acusado haya apelado personalmente no cambia la naturaleza y efecto de la apelación: no es indispensable que lo haga por medio de su abogado.
4. DERECHO PENAL; ROBO CON HOMICIDIO; ACUSADO MENOR DE EDAD AL TIEMPO DE COMETER EL DELITO PERO EN EL DIA DE LA VISTA, YA TENIA MAS DE 18. - El acusado que ya tiene más de 18 años no tiene derecho, bajo las disposiciones del artículo 80 del Código Penal Revisado, a ser puesto bajo el cuidado de una institución caritativa correccional. Si se accede a su petición, entonces otro que comete delito a la misma edad y que no se le consigue procesar, sino a la edad de 21 años, porque no se le pudo aprehender, reclamaría tambien su ingreso en un reformatorio. Eso daría lugar a que los internos de la institución correccional fuesen contagiados del mal que se quiere evitar con la entrada de los criminales que tienen más de 18 años. No es ese el espíritu que informa la ley. Solamente deben ser ingresados en el reformatorio los menores de 18 años.
D E C I S I O N
PABLO, J p:
Se trata de un delito de robo con homicidio cometido por tres jóvenes en la forma en que lo realizan los bandidos de una cinta cinematográfica. Despues de la vista de la causa, el juzgado dispuso la remisión de Gerardo de la Peña y Gonzalo Manalang a la custodia del Comisionado de Bienestar Público y condenó a Faustino Estefa a reclusión perpetua, a indemnizar a los herederos del occiso en la cantidad de P2,000 y pagar las costas correspondientes. Estefa apeló.
En la madrugada del 17 de Septiembre de 1946, mientras Cornelius Fisher, esposa e hijos dormían en su casa situada en la calle F. B. Harrison, Pasay, No. 923, que está dentro de la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad de Manila, fueron despertados por su criado Pío Teves que decía: "Señor, alguien quiere verle." Fisher contestó: "?Quien quiere verme?" En ese momento la esposa de Fisher abrió sus ojos y vió a su muchacho con tres hombres armados de revólver. Fisher quiso sacar su revólver pero Faustino Estefa le impidió apuntándole con el suyo, y apoderándose del revólver que despues se lo metió en la bolsa de su pantalón, ordenó a Fisher que saliera de su cama y que se sentase en la de su esposa, a la cual Gerardo de la Peña ordenaba tambien que se levantase y se sentase al lado de su marido. De la Peña preguntó si había otras personas en la casa, a lo que la señora de Fisher contestó que habÃa dos niños en la habitación siguiente y pidió que la permitiesen recogerlos. En vez de conceder la petición, los acusados ordenaron a los esposos a punta de revólver que fueran a la habitación en donde estaban los dos niños, indicndoles que se sentasen en la cama, y ordenando a los chiquillos que se sentasen al lado de sus padres. Mientras el acusado Estefa continuaba apuntando su revólver a los Fisher, Gerardo de la Peña fue a otro cuarto en donde encontró a los otros dos hijos y les ordenó que se sentasen al lado de sus padres. Gerardo de la Peña y Gonzalo Manalang fueron a otra habitación en donde encontraron a tres criadas y con amenazas las condujeron al cuarto donde estaban los Fisher e hijos. Gerardo de la Peña y Manalang dejaron a Estefa vigilando a la familia Fisher y sus criadas en la habitación, y procedieron a la búsqueda de los efectos que querÃan robar. Los niños por miedo echaron a llorar. Estefa les amenazó con pegarles tiros si no se callaban; en vez de callarse, los niños lloraron ms y uno de ellos gritó: "Daddy, Daddy." Impulsado por indignación o por un deseo de eliminar al bandido, Fisher abrazó a Estefa para echarle al suelo y su señora trató de arrancar del bolsillo de Estefa el revólver, pero fue en vano porque mientras estaban luchando Fisher y Estefa, Manalang apareció de pronto y disparó a Fisher dos tiros seguidos. Debilitado por las heridas, Fisher soltó a Estefa y, tambaleando, se apoyó contra el tabique del cuarto. Su esposa le abrazó para sostenerle, pero Gerardo de la Peña disparó un tiro que acertó el costado de Fisher, quien por su propio peso y perdida su fuerza, se desplomó al suelo, falleciendo con la cabeza apoyada en el seno de su esposa. El hijo mayor que se había despertado por los tiros, salió en busca de auxilio y a su vuelta llegó con policías. De las investigaciones, la señora de Fisher descubrió que su bolso que tenía en la cama y que contenía P300, una plumafuente, su_pasaporte y otros papeles los habían robado. Los asaltantes pasaron por una ventana destrozada en el piso bajo que había sido cerrada en la noche anterior.
La defensa no discute los hechos relatados; pero alega que la señora de Fisher no pudo haber identificado al apelante y a los otros dos acusados De la Peña y Manalang porque la parte inferior de su cara estaba cubierta con un pedazo de tela a modo de antifaz, como no pudieron las tres criadas y los hijos identificarlos. No todas las personas tienen una misma fuerza retentiva. Esa facultad es individual, no es igual en todos. Es tan distinta como distintas son las personas. Aun teniendo dos personas la misma fuerza retentiva, no han de acordarse las dos de un suceso de la misma manera o con la misma facilidad: cada individuo obra de acuerdo con su temperamento, o interes, o estado de ánimo, etc. No es extraño que las criadas, acaso por el miedo que se apoderó de ellas, no se hayan interesado en fijarse en la fisonomía de los ladrones. Pero no es extraordinario que la esposa del occiso haya conseguido retenerla en su memoria. Es obvio que nadie es indiferente para los que lo hacen mal. Lo raro sería que no se molestase siquiera en saber quien le hace daño. No hay nada extraño, por tanto, en que Mercedes Fisher haya retenido en su memoria las facciones de los que habían matado a su esposo. Ella ha tenido oportunidad de ver varias veces a los acusados: cuando abrió sus ojos al despertarse; cuando fue llevada con su marido al cuarto donde estaban los dos chiquillos; cuando fueron ordenados a estar sentados en la cama; cuando Gerardo de la Peña y Manalang volvieron al cuarto conduciendo a otros dos hijos; cuando De la Peña y Manalang conducían a las tres criadas; y durante todo ese tiempo Estefa con su revólver amenazador vigilaba cara a cara a los esposos Fisher. Bajo tan excepcionales circunstancias no fue extraño que Mercedes Fisher haya conseguido retener en su memoria sus facciones y, a pesar del tiempo transcurrido, identificarlos. El hecho de que la señora de Fisher no incriminó a Jose Enriquez cuando se le presentó a ella si era uno de los ladrones, demuestra que no se dejaba llevar por el deseo de venganza contra cualquiera. Ella hubiera podido decir que EnrÃquez era uno de los ladrones; sin embargo, no lo ha hecho. Eso prueba que Mercedes Fisher no se ha dejado guiar por la ciega venganza sino por un sentido de justicia. Salvó al inocente. Su palabra hubiera sido fatal para Jose EnrÃquez.La defensa arguye que Mercedes Fisher no ha dado ninguna explicación cómo consiguió conocer a los tres acusados. Ella ha dicho que tuvo en cuenta el pelo de los acusados, la forma de su cabeza, sus ojos, su manera de ver, su manera de ser. Todos esos detalles hacen un conjunto que hace a un individuo distinto de otro. Las personas reconocen a otras no por ciertos signos o señales distintivos de la cara sino por su fisonomÃa. La experiencia nos ha dado oportunidad de conservar en la memoria la fisonomÃa de una persona y reconocerla aun despues del transcurso de algún tiempo, sin tener en cuenta una marca distintiva. Y es que el recordar la fisonomÃa de una persona no depende de algunos signos o señales o razón alguna. Podemos discernir una persona de otra, sin ningún detalle especÃfico en que basar nuestra apreciación y sin poder explicar por que.
Hay que tener en cuenta que el cuarto donde estaban concentrados los esposos Fisher, hijos y tres criadas, estaba algún tanto alumbrado con las luces del corredor, del baño, del cuarto vacante, y de las casas vecinas.
El hecho de que la señora de Fisher haya conseguido indicar sin titubear a los tres acusados que estaban entre varias personas, demuestra lo feliz de su facultad retentiva. Su testimonio es suficiente prueba. (E. U. contra Dacotan, 1 Jur. Fil., 697; E. U. contra Mondejar, 19 Jur. Fil., 169; E. U. contra Olais, 36 Jur. Fil., 882; Pueblo contra Macario Macaya y otro, 85 Phil. 540.).
Cuanto a la confesión de los acusados. La defensa sostiene que debieron haber sido rechazados los ExhÃbits C, D y E porque fueron obtenidos mediante violencia, fuerza o intimidación. Las pruebas demuestran que han sido escritos a medida que los acusados prestaban declaración; suscritos y firmados respectivamente por De la Peña, Estefa y Manalang en presencia de varias personas que son Leonardo Garcillano, Sargento Morales, Navarro, Sibal, Arcillana que es un reporter, y personal de la prisión de Muntinglupa. No creemos que un agente de autoridad se haya atrevido a maltratar a los acusados en presencia de tantas personas y de un periodista. Si el alegado maltrato fuese cierto la prensa se hubiera escandalizado.
No hay necesidad de discutir el caso de Manalang y De la Peña porque no han apelado, y en cuanto al acusado Estefa, este declaró que con una carabina pegaron su pecho y con un bat de baseball, su costado y sus piernas. Si esto fuese cierto, por lo menos deberÃa tener el esternón desencajado y las costillas y piernas rotas. Un bat de baseball no es un juguete o un palito, que no ha de dejar fracturados los huesos del acusado, si es verdad que fue golpeado.
Estimamos bien fundada la contención de la defensa de que el juzgado erró al no permitir al acusado presentar al Fiscal AgustÃn P. Montesa como testigo a su favor. No est a tono la resolución con la garantÃa constitucional de que todo acusado tiene derecho a "conseguir, mediante procedimiento de apremio, la comparecencia de testigos de descargo." (Tit. III, art. 1.°, pr. 17). Pero fue un error no prejudicial, porque su declaración sobre los presuntos maltratos al apelante no altera nuestra conclusión.Es insostenible la pretensión de la defensa de que el juzgado a quo debió haber concedido la moción de nueva vista. Es jurisprudencia bien establecida la de que, perfeccionada la apelación, el juzgado pierde su jurisdicción sobre la causa y ya no tiene facultad para dejar sin efecto la sentencia. No erró, por tanto, al denegar la petición de nueva vista y no permitir la retirada de la apelación. (E. U. contra Juzgado de Primera Instancia de Manila, 24 Jur. Fil., 333; E. U. contra De Iro, 33 Jur. Fil., 506; E. U. contra Ballad y Tamaray, 35 Jur. Fil., 14; Pueblo contra Buyson Lampa, 58 Jur. Fil., 821; Sibbald vs. U. S., 37 U. S., 487). El hecho de que el acusado haya apelado personalmente no cambia la naturaleza y efecto de la apelación: no es indispensable que lo haga por medio de un abogado.
De acuerdo con su partida de bautismo, el acusado al tiempo de cometer el delito sólo tenÃa 17 años, 8 meses y 21 dÃas. Pero en el dÃa de la vista (19 de Agosto de 1947), ya tenÃa ms de 18. El artÃculo 80 del Código Penal Revisado dice asÃ:.
"ART. 80 Suspensión de la sentencia en caso de menores. - Siempre que un menor de dieciocho años de uno u otro sexo, fuere acusado de un delito, el tribunal, previo el juicio correspondiente, en vez de dictar sentencia, suspender toda actuación y ordenar que dicho menor sea puesto bajo la custodia o cuidado de una institución benefica o caritativa de carcter público o privado, establecida de ccnformided con la ley para el cuidado, corrección o educación de niños huerfanos, sin hogar, defectuosos y delincuentes, o bajo la custodia o cuidado de alguna persona responsable en cualquier otro lugar, sujeto a la inspección general y supervisión del Comisionado de Bienestar Público ***.".
El fin primordial de esta disposición es evitar que niños que cometan delito sean entremezclados con delincuentes ordinarios en la prisión, y por eso, en vez de ser condenados, se les confÃa a instituciones beneficas para su cuidado, corrección y educación.
El acusado que ya tiene ms de 18 años no tiene derecho, bajo las disposiciones del artÃculo transcrito, a ser puesto bajo el cuidado de una institución caritativa correccional. Si se accediese a su petición, entonces otro que comete delito a la misma edad y que no se le consigue procesar, sino a la edad de 21 años, porque no se le pudo aprehender, reclamarÃa tambien su ingreso a un reformatorio. Eso darÃa lugar a que los internos de la institución correccional fuesen contagiados del mal que se quiere evitar con la entrada de los criminales que tienen ms de 18 años. No es ese el espÃritu que informa la ley. Solamente deben ser ingresados en el reformatorio los menores de 18 años.
Lo ms que puede invocar a su favor es el artÃculo 68, pr. 2.° del Código Penal Revisado que dice asÃ:.
"2.a Al mayor de quince años y menor de dieciocho se le impondr siempre en el grado que corresponda, la pena inmedietamente inferior a la señalada por la ley.".
Se podrÃa argüir que este artÃculo no es aplicable a el porque no fue enviado al reformatorio de acuerdo con el artÃculo 80. Si se tiene en cuenta solamente su sentido literal, el argumento es bueno; pero se debe tener en cuenta el fin primordial de la ley. En el caso de que los dos compañeros del apelante en la comisión del delito que fueron enviados al reformatorio, - De la Peña y Manalang -, fueren incorregibles y su estancia en el reformatorio no fuese conveniente para la corrección de los internos, sern devueltos al juzgado para su condena y la pena imponible a ellos serÃa un grado inferior. (Art. 68, pr. 2.°) ¿Por que el acusado y apelante que, como aquellos dos, era menor de 18 al cometer el delito, no ha de tener la misma pena? ¿No es contrario al sentido de justicia imponer a De la Peña y Manalang una pena menor que la que se ha de imponer al apelante? La suspensión de la actuación y la remisión del acusado al reformatorio no son ms que un incidente procesal. Se da oportunidad al acusado para reformarse; si se comporta bien se le absolver completamente y si se comporta mal se le condenar. Esta disposición no ha cambiado la pena que debe imponerse a los menores de 18 años. Las penas dispuestas por el artÃculo 68 del Código Penal Revisado estn en proporción con el grado de discernimiento con que obra el acusado mayor de nueve y menor de 15 años y en proporción con el desarrollo fÃsico, intelectual y moral del menor de 18 años. Y estas penas no son cosa nueva del Código Penal Revisado: son penas que ya existÃan en el Código Penal antiguo. Y es evidente que un menor de 18 no debe recibir una pena igual que la que merece uno de 21 años.
La pena correspondiente al delito cometido es la de reclusión perpetua a muerte. Bajando a un grado y aplicando la ley de pena indeterminada, el acusado debe sufrir la pena mÃnima de 10 años y un dÃa de prisión mayor y mxima de 17 años, 4 meses y un dÃa de reclusión temporal con las accesorias.
DÃctese sentencia a tenor de lo resuelto y se confirma la sentencia apelada en todo lo dems.
Moran, Pres., Ozaeta, Bengzon, Padilla, Tuason, Montemayor, y Reyes, MM., estn conformes.
Se modifica la sentencia.