SECOND DIVISION
[G.R. No. L-2640. May 12, 1950.]
EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante y apelado, contraLEON DE LOS REYES Y OTRO, acusados. LEON DE LOS REYES, apelante.
D. Jose N. Contreras en representacion del apelante.
El Procurador General Sr. Felix Bautista Angelo y el Procurador Sr. Esmeraldo Umali en representacion del Gobierno.
SYLLABUS
1. AMNISTIA; CRIMENES COMETIDOS DESPUES DE LA LIBERACION. — Los crímenes cometidos por los miembros de la guerrilla despues de la liberacion no están comprendidos dentro de la Proclama de Amnistía No. 8.
2. DERECHO PENAL; ASESINATO; CUANDO EL ACUSADO DEBE SER CONDENADO POR DOS ASESINATOS. — No hay prueba de que un solo tiro haya causado la muerte de los dos occisos. Debe ser condenado, por tanto, el acusado- apelante, no por un solo delito, sino por dos asesinatos.
D E C I S I O N
PABLO, J p:
Leon de los Reyes, Francisco Pagkaliwangan y Elpidio Kabutihan fueron condenados por el delito de doble asesinato a reclusion perpetua, a indemnizar a los herederos de los occisos en la suma de P8,000 cada uno y a pagar la parte proporcional de las costas. Francisco y Elpidio se conformaron con la sentencia y están hoy cumpliendo su condena. Leon de los Reyes apelo.
Antes de la vista de la causa, a peticion del abogado de los acusados, se endoso el expediente a la Comision de Amnistía, y esta en 6 de Octubre de 1947, despues de hacer la investigacion, declaro que el crimen no estaba comprendido dentro de la Proclama de Amnistía No. 8 porque se cometio despues de la liberacion del municipio de San Juan, Batangas.
Entre 11 y 12 de la noche del 22 de Marzo de 1946, Crispín Genobe, Francisco de Rosales y Eufracio Sadaba, que estaban andando en direccion al pueblo de San Juan, Batangas, procedentes del barrio Callejon, Tiaong, Quezon, fueron arrestados en el barrio Janaojanao de dicho municipio de San Juan, por unas veinte personas, todas armadas, entre las cuales estaban los acusados Francisco, Leon y Elpidio. Con las manos atadas por detrás, fueron llevados a un lugar en donde vieron a Lucas Caraos y David Sacdalan tambien con las manos atadas. Cinco de los hombres armados rodearon a Genobe, Rosales y Sadaba, y los demás con los tres acusados condujeron a Caraos y Sacdalan a alguna distancia. Leon de los Reyes les increpo en tagalo: "P.i. ninyo. Vosotros sereis muertos." Y Francisco Pagkaliwangan ordeno: "Disparadles." Inmediatamente varios tiros en sucesion rápida se descargaron. Los acusados Leon, Francisco y Elpidio volvieron a donde estaban Genobe, Rosales y Sadaba diciendoles que les soltarían si ellos prometían darles tres carabaos y P500, a lo que se conformaron, por temor de correr la misma suerte de los dos ejecutados. Antes de desatarles las manos, fueron advertidos que cumpliesen su promesa, que en caso contrario serían ejecutados con sus familias. Los cadáveres de Caraos y Sacdalan se hallaron al siguiente día cerca de sus respectivas casas en el barrio Janao-janao: Sacdalan tenía varias heridas causadas por proyectiles entre la pierna hasta el cuello y una herida causada con un bolo en la mejilla derecha, y Caraos tenía dos heridas causadas por dos proyectiles en su antebrazo y debajo del sobaco derecho y una herida causada con bolo en el pecho.
Motivo del crimen: Cuatro días antes del asesinato, Caraos y Sacdalan, contra la orden de los acusados, habían entregado la participacion de Bartolome Galít en los productos del terreno que ellos cultivaron como aparceros, y si la contravinieron fue porque Galit les dijo que había terminado ya el reinado de los japoneses y de las guerrillas, y si no le entregaban su participacion, acudiría a las autoridades.
En defensa, el apelante declaro que en la noche del 9 de Marzo de 1945, mientras estaba dormido en la casa de su cuñado Egmidio Gutierrez en Tiaong, Quezon, le desperto porque había varias personas que le buscaban; al asomarse a la ventana le dijeron que le necesitaban y le invitaron que bajase; que le querían llevar al barrio Janao-janao, pero por negarse le maltrataron pegándole varias veces hasta que cayo al suelo por un golpe que le dieron en la cabeza; por tales maltratos se conformo con acompañarles y despues de indicar la casa de Lucas Caraos, le permitieron retirarse. Al siguiente día, supo que Lucas había sido muerto; que el era un mensajero y portador de municiones de boca de la organizacion PQOG (organizacion de guerrilla) nombrado por el Coronel Panzer; cuando el acompaño a aquellas personas a la casa de Lucas Caraos sabía que dichos Caraos y Sacdalan eran espías de los japoneses porque cuando los residentes de Salao fueron "zonificados" por los soldados japoneses, estos estaban acompañados por ellos y eran los que señalaban quienes eran los miembros de la guerrilla.
La defensa no discute que Lucas Caraos y David Sacdalan fueron muertos; pero como el suceso tuvo lugar en 9 de Marzo de 1945 y la liberacion de San Juan, Batangas, en Abril del mismo año, el apelante - contiende - tiene derecho a la amnistía. En apoyo de su contencion, cita la denuncia jurada por el teniente Benjamín B. Kalalo, en la cual se alega como en las declaraciones juradas de Genobe, Rosales y Sadaba que el suceso tuvo lugar en 9 de Marzo de 1945.
Es fácil cometer error en cuanto a las fechas. Si dichos testigos habían jurado que es verdad el contenido de sus declaraciones fue porque no se habrán fijado en las fechas sino en el relato de los hechos. Pero en la vista ante la Comision de Amnistía se descubrio que el delito no tuvo lugar en 9 de Marzo de 1945 - como reclama el apelante - sino en 22 de Marzo de 1946.
La defensa arguye que el cambio de la fecha fue una táctica de la acusacion para que el apelante no pudiese acogerse a la proclama de amnistía. Es injusta esa imputacion. Lo más probable fue que el que presento la denuncia, el teniente Benjamín Kalalo, se aprovecho de la inadvertencia de los testigos e hizo aparecer que se cometio el delito en 9 de Marzo de 1945, pues la denuncia en esta causa, Exhíbit 5, fue presentada el 22 de Mayo de 1947 despues de la proclamacion de la amnistía (7 de Septiembre de 1946), para que los acusados pudieran acogerse a ella. El teniente Kalalo, citado subpoena, no comparecio en la vista. Será porque no podía explicar el error garrafal de fecha del delito en la denuncia y affidavits.
Hay pruebas concluyentes de que el crimen tuvo lugar en 22 de Marzo de 1946 y no en otra fecha: (a) La declaracion de Genobe y Rosales en la vista rectificando las fechas de sus respectivos affidavits; (b) el Exhíbit X, una copia de una página del "police blotter" con fecha de 27 de Marzo de 1946, considerado juntamente con el testimonio en la vista del Jefe de Polícia Gervasio Burog y policía Constantino Lunes; (c) el testimonio de Bartolome Galit, dueño del terreno cultivado por sus inquilinos Lucas Caraos y David Sacdalan; (d) el testimonio de Victor Ramos, teniente del barrio de Janaojanao, y Simplicia Mendoza, viuda de David Sacdalan que era uno de los occisos; y (e) el de los acusados Elpidio Kabutihan y Francisco Pagkaliwangan que no apelaron, diciendo que en 22 de Marzo de 1946, el primero estaba enfermo con influenza en su casa en Callejon, Tiaong, y Francisco Pagkaliwangan estaba jugando baklay en su casa en el mismo barrio. Estos dos acusados cometieron el delito juntamenta con el apelante.
La defensa del acusado-apelante de que su presencia en los asesinatos de Caraos y Sacdalan no fue voluntaria sino por fuerza irresistible es absurda, pues si era solamente un cautivo no hubiera dirigido una expresion denigrante añadiendo despues: "Vosotros sereís muertos". Esa es expresion de uno que manda. Y es inconsistente con su declaracion de que le permitieron retirarse despues de indicar la casa de Caraos.
No hay prueba de que un solo tiro haya causado la muerte de los dos occisos. Debe ser condenado, por tanto, el acusado-apelante, no por un solo delito sino por dos asesinatos; pero en el cumplimiento de las dos condenas, la reclusion no debe exceder de cuarenta años.
Díctese sentencia a tenor de lo indicado con costas.
Ozaeta, Bengzon, Tuason, Montemayor, y Reyes, MM., están conformes.
OZAETA, J.:.
I certify that the Chief Justice voted for the modification of the sentence appealed from as above indicated.
Se modifica la sentencia.