SECOND DIVISION
[G.R. No. L-7268. Febrero 22, 1954.]
SEVERINA BASBANO Y OTROS, recurrentes, contra EL HONORABLE RAMON IBAÑEZ ETC. Y OTROS, recurridos.
D. Uldarico H. Ramirez en representacion de los recurrentes.
D. Rizal B. Ortiz en representacion del recurrido Rehabilitation Finance Corporation.
SYLLABUS
PRACTICA FORENSE; SOBRESEIMIENTO "MOTU PROPRIO" DE UNA DEMANDA. — Con una mera moción de transferencia que el demandante señaló para una fecha 18 días antes de la vista en el fondo, no puede el Juzgado sobreseer la demanda, aunque el demandante no compareció en la vista de la moción de transferencia. El Juzgado motu proprio puede sobreseer una demanda cuando el demandante "dejare de comparecer en el día de la vista o de proseguir su acción por lapso de tiempo irrazonable o de cumplir estas reglas o cualquiera orden del juzgado."
D E C I S I O N
PABLO, J p:
En la causa civil No. V-875 del Juzgado de Primera Instancia de Cápiz, Basbano y otros contra Dionio y otros, se expidió una notificación por el escribano señalando la vista de la causa para el día dos de septiembre de 1953, a las ocho de la mañana, en la primera sala presidida por el Hon. Juez Ibañez. En 4 de agosto los demandados, por medio de su abogado Rojas, Jr., presentaron una moción pidiendo el aplazamiento de la vista para el dos de septiembre del mismo año y que dicha moción fuera señalada a vista para el 15 de agosto. En la vista de la moción nadie compareció. En 17 de agosto el Hon. Juez recurrido dictó orden sobreseyendo la demanda. El 28 de agosto el abogado de los demandantes pidió la reconsideración de la orden de sobreseimiento, habiendo sido denegada el 21 de septiembre.
El Hon. Juez recurrido podía haber concedido o denegado la moción de aplazamiento de la vista, que era la cuestión que se sometía. No podía sobreseer la demanda porque no estaba sometida a vista. Es indudable que, al sobreseer la demanda, el Hon. Juez privó a los demandantes de su derecho de ser oídos en una vista previamente señalada en cuanto al fondo del asunto. No tenía derecho a sobreseer la demanda antes de la fecha fijada.
El artículo 3, de la Regla 30, dispone que el Juzgado motu proprio puede sobreseer una demanda cuando el demandante "dejare de comparecer en el día de la vista, o de proseguir su acción por lapso de tiempo irrazonable o de cumplir estas reglas o cualquiera orden del juzgado." En el caso presente, aún antes de la vista de la causa y a petición de nadie, el Juez motu proprio sobreseyó la demanda: obró con gran abuso de su discreción.
Paras, Pres., Bengzon, Padilla, Montemayor, Reyes, Jugo, Bautista Angelo, Labrador, Concepcion y Diokno, MM., están conformes.