SECOND DIVISION
[G.R. No. L-5272. December 21, 1953.]
En el asunto de la Solicitud de NORMAN H. BALL para adoptar al Menor GEORGE WILLIAM YORK, JR., NORMAN H. BALL, solicitante y apelado, contra REPUBLICA DE FILIPINAS, opositora y apelante.
El Procurador General Sr. Juan R. Liwag y la Procuradora Sra. Estrella Abad Santos en presentacion de la opositora.
Don J. de Guia en representacion del solicitante y apelado.
SYLLABUS
PRACTICA FORENSE; ADOPCION; PADRASTRO O MADRASTRA QUES TIENEN HIJO LEGITIMO NO PUEDEN ADOPTARA UN HIJASTRO. — La palabra may en el artículo 335 del Código Civil de Filipinas está usada en el sentido de que confiere discreción: permite, pero no obliga la adopción a un hijastro. Armonizando los artículos 335 y 338, el padrastro y la madrastra que no tienen hijo legítimo pueden adoptar a un hijastro; pero si tienen, no pueden hacerlo.
D E C I S I O N
PABLO, J p:
Norman H. Ball, ciudadano americano y domiciliado en Filipinas, había pedido la adopción del menor George William York, Jr. que nació en 29 de febrero de 1948. El Ministerio Fiscal se opuso. Después de la vista correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia de Manila decretó la adopción de dicho menor de acuerdo con el artículo 338 del Código Civil de Filipinas. Contra esta decisión, tal como ha sido enmendada, en 21 de octubre de 1951 apeló el Ministerio Fiscal.
Los hechos son los siguientes: George William York, Jr. es hijo de George William York, Sr. y Sophie S. Farr, los cuales se divorciaron en 1944. Después del decreto de divorcio, este menor continuó bajo el cuidado de su madre. George William York, Sr. ya está casado con otra mujer y vive en San Francisco, California.
El solicitante Norman H. Ball se casó en 5 de agosto de 1947 con la divorciada Sophie S. Farr y con la cual tiene una hija de dos años de edad. La familia vive en la calle Balagtas No. 168-D, Manila. La madre de George William dió su consentimiento a la adopción de su hijo por el solicitante, el cual, según las pruebas, está en condiciones económicas para educar y mantener al menor.
El Procurador General contiende que el solicitante no puede adoptar al menor porque el artículo 335 del Código Civil de Filipinas dispone que no pueden adoptar aquellos que tienen hijos legítimos. Dicho artículo dice así:.
"ART. 335. The following cannot adopt:
"(1) Those who have legitimate, legitimated, acknowledged natural children, or natural children by legal fiction;
"(2) The guardian, with respect to the ward, before the final approval of his accounts;
"(3) A married person, without the consent of the other spouse;
"(4) Non-resident aliens;
"(5) Resident aliens with whose government the Republic of the Philippines has broken diplomatic relations;
"(6) Any person who has been convicted of a crime involving moral turpitude, when the penalty imposed was six months, imprisonment or more."
El Juez a quo funda su decisión en el artículo 338 del mismo código que dispone:
"ART. 338. The following may be adopted:
"(1) The natural child, by the natural father or mother;
"(2) Other illegitimate children, by the father or mother;
"(3) A step-child, by the step-father or step-mother."
En apoyo de su interpretación, cita el informe de la Comisión de Códigos del tenor siguiente: "Adoption of a step-child by a step- father or step-mother is advisable for it eases up a strange situation." Este argumento es bueno si él o ella no tiene hijo legítimo; pero si tiene, la adopción de un hijastro no suaviza las fricciones en la familia; la empeora por el contrario, porque el heredero forzoso no se sentiría feliz con la adopción de su hermanastro; quedaría perjudicado porque no gozaría de todo el cuidado y amor de su padre o madre, y su participación en la herencia, si la tuviere, quedaría mermada o reducida.
La adopción de George no puede, pues, mejorar las relaciones entre el hijo adoptivo y la hija legítima. La disposición del artículo 338 debe entenderse en el sentido de que se puede adoptar a un hijastro por un padrastro o por una madrastra si no existe impedimento alguno. Si el padrastro que adopta tiene un heredero forzoso, la adopción no puede producir paz y armonía en su familia, porque el hijo legítimo no puede ver con buenos ojos al hermanastro que, por haber sido adoptado, se convierte en su coheredero. La posibilidad de la adopción de un hijastro depende de la no existencia de herederos legítimos del adoptante. Cuando la Comisión dijo en su informe que la adopción de un hijastro suaviza las relaciones familiares, tenía en la mente el caso en quíe ningún hijo legítimo quedaría perjudicado con dicha adopción.
El artículo 174 del Código Civil español dispone: "Se prohibe la adopción: 1.° . . . 2.° A los que tengan descendientes legítimos o legitimados, etc." Razón de esta disposición: "También prohibe el Código la adopción a los que tengan descendientes legítimos o legitimados, omitiendo a los hijos naturales reconcidos. Aquí puede tener aplicación el artículo 29, que declara que 'el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables'. El fundamento de esta prohibición es sencillo y evidente tratándose de los que consideran que la adopción tiene por fin proporcionar consuelo al que no tiene hijos, pero no para nosotros que no vemos en aquella obra de misericordia, aunque muy piadosa y loable la base suficiente de una institución jurídica. Nosotros encontramos legitimada dicha prohibición, teniendo en cuenta los conflictos y diferencias que produciría la entrada del extraño adoptado en una sociedad familiar que cuenta ya con otros individuos a quienes prodigar los cuidados y atenciones a que el adoptado tendría derecho." (2 Manresa 6.a ed., 108.).
El artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone así:
"De la adopción por un padrastro. — El habitante de las Islas Filipinas, marido de una mujer que tuviere un menor habido de matrimonio anterior, podrá solicitar del Juzgado de Primera Instancia de la provincia donde residiera, la autorización para adoptarlo y para cambiar su apellido, pero será necesario el corsentimiento escrito de dicho menor, caso de que tuviere catorce años, y el de su madre si no padeciere de demencia o embriaguez incurables, sustituyéndole en el último caso el tutor legítimo, y si no lo hubiera, una persona discreta e idónea nombrada por el juzgado actuará como amigo del menor."
Esta ley es de origen americano; no prohibe expresamente la adopción de un hijastro por un padrastro que tiene hijo legítimo; al contrario, dispone que el padrastro puede solicitar la adopción de un hijastro. El Código de Procedimiento Civil ha derogado el sistema de adopción del Código Civil (In re adoption of Emiliano Guzman, 40 Off. Gaz., 2083), doctrina confirmada en Joaquín contra Navarro y Castro en Intestate Estate of the Spouses Angela Joaquin y Joaquín Navarro *, 46 Off. Gaz., (Supp. 1), 155. Para cambiar esta disposición del Código de Procedimiento Civil, que permite la adopción de un hijastro por un padrastro que tiene hijo legítimo, adopción que puede producir graves trastornos dentro de la familia que cree en la herencia forzosa, la Comisión de Códigos adoptó el artículo 174 del Código Civil español con ciertas enmiendas, que es hoy el artículo 335 del Código Civil de Filipinas.
El artículo 338 emplea la palabra may; dicha palabra puede interpretarse como imperativa, que impone un deber, o permisiva, que confiere discreción: su interpretación depende de la intención del legislador, intención que puede deducirse del conjunto de toda la ley. (Asunto de Mario Guariña, 24 Jur. Fil., 38.) Si es obligatoria, entonces es redundante el artículo 335. Es injusto suponer que el legislador haya incluido en el Código una disposición inútil o dos disposiciones contrarias. Si una ley es susceptible de varias interpretaciones, el tribunal debe adoptar aquella en que no se contradigan sus varias disposiciones, sino que se complementen entre sí.
Declaramos que la palabra may está usada en el sentido de que confiere discreción: permite, pero no obliga la adopción de un hijastro. Armonizando los artículos 335 y 338, el padrastro o la madrastra que no tienen hijo legítimo pueden adoptar a un hijastro; pero si tienen, no pueden hacerlo.
Como Herman Ball tiene una hija legítima, no puede adoptar a George William York, Jr.
Se revoca la decisión apelada.
Paras, Pres., Bengzon, Padilla, Tuason, Montemayor, Reyes, Jugo,Bautista Angelo y Labrador, MM., estan conformes.
*. 81 Phil., 373.