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Landicho v. Mani

CA No. 569-R • Court of Appeals • Decisions • Aug 29, 1947

Full text

[CA No. 569-R. Mayo 29, 1947.] DALMACIO LANDICHO , demandante y apelante , vs . DONATO MANI , demandado y apelado . Baldomero Luque y Napoleon Garcia en representacin del apelante. Mariano S . Untivero en representacin del apelado. SYLLABUS PROPIEDAD; GANADO MAYOR; PRUEBAS; EL CERTIFICADO DE PROPIEDAD CONSTITUYE UNA MERA PRUEBA "PRIMA FACIE" DE PROPIEDAD. El certificado de propiedad no es mas que una prueba prima facie de que el animal registrado as de la propiedad de la persona en el mencionada (Cutabian contra Tungcol, 11 Jur. Fil., 49). Constituye una mera presuncion discutible o " juris tantum " de propiedad (E. U. contra Caballero, 25 Jur. Fil., 366) y, por tanto, puede ser rebatida por otras pruebas. D E C I S I O N GUTIERREZ DAVID , M p : Trtase de un asunto sobre entrega personal de dos animales de labor, un carabao y una caraballa, promivido por Damacio Landicho contra Donato Mani. Presentse originariamente la accin en el juzgado de paz de Calamba, Laguna. En virtud de la orden de secuestro, expedida por dicho juzgado de paz, el Sheriff de Laguna hubo de incautarse de los carabaos cuestionados pero antes de su entrega al actor, los mismos fueron devueltos al demandado por haber ste prestado la correspondiente contrafianza, El citado juzgado de paz, despus del juicio, fall el asunto adjudicando el carabao al demandado y la caraballa al demandante. Ambas partes apelaron de dicha decisin para ante el Juzgado de Primera Instancia de Laguna, el cual, despus de la vista, a su vez, decidi la causa absolviendo al demandado y declarndole dueo de los dos carabaos en cuestin, con las costas en ambas instancias a cargo del demandante. No estando conforme con tal decisin, el demandate apel de ella para ante este Tribunal. Ambas partes pretenden ser dueas de los carabaos controvertidos. El demandante alega que entreg al demandado el carabao y la caraballa en los meses de abril y septiembre, de 1941, respectivamente, para que los adiestrata en el tiro del arado con el convenio de que el demandado los retendra y los usara para labrar so propio campo por el perodo de un ao y se los devolvera despus de dicho tiempo. El demandado, a su vez, contiende que adquiri el carabao, en compra, de un tal Isabelo Maligalig en 15 de mayo de 1941, por la suma de P95, como se acredita por el documento de venta, Exhibito 2, y compr la caraballa del mismo demandante, que es su cuado, en o hacia el mes de julio de 1941, por el precio de P20. El carabao aparece registrado a nombre del demandante, siendo su certificado de propiedad el Exhbito 4, expedido en 6 de junio de 1942, cuya copia certificada as el Exhbito A. Dicho certificado permaneci en poder del demandado desde el dia de su expedicin hasta la fecha del juicio. Explicando sobre este extremo, el apelante asevera que en dicho da, 6 de junio de 1942, l y el apelado fueron a la casa municipal de Calamba con el objeto de que el carabao fuese marcado; y una vez marcado el mismo, l confi temporalmente al apelado el citado certificado de propiedad porque tema que lo perdiese de su bolsillo puesto que l tena que ir a otra parte para atender otras cosas y, adems, para la propia proteccin del apelado en caso de que ste fuese investigado mientras tena en su posesin el animal; y que cuando ms tarde pidi la devolucin del carabao y de su certificdo, el apelado se neg a entregrselos, pretendiendo ser dueo del animal. La versin del apelado sobre esto punto es: que en vista de que el no tenan ningn marcador de hierro, hubo de pedir del apelante que le permitiese usar su marca para el carabao en cuestin, en la inteligencia de qu el apelante le transferira despus el certificado de propriedad; que una vez mercado el animal y expedido el certificado Exhbito 4, a nombre del apelante, el apelado le pidi que se lo transfiriese, mas aqul, sin justo motivo, se neg a ello. cdt Sobre la caraballa cuestionada, el apelante alega que es cria de una de sus caraballas. Para sostener su pretension de propiedad presento al testigo, Macario, Herce, teniente del barrio de Looc, Calamba, Laguna, quien vino a decir que en o hacia el octubre de 1942 el apelante acudio a el en queja, alegando que el apelado no queria permitirle marcar la caraballa que, a la sazon, se hallaba en posesion de dicho apelado; que el, (el testigo) investigo a las partes, en presencia de sus respectivas esposas; y que despues de la investigacion, el hizo constar la substancia de la declaracion del apelado en el documento, Exhibito G, que el personalmente preparo'y que el apelado rehuso firmar. En este documento aparece que el apelado se habia opuesto a que la caraballa fuese marcada por el fundamento de que la misma le habia sido cedida por el apelante con la condicion de que el, a su vez, entregaria a dicho apelante una de las crias que la caraballa llegara a tener. El apelado, a su vez, contiende que compro dicha caraballa del apelante para fines de crianza; que al tiempo de adquirirla, el animal no tenia mas que 4 meses de edad; y que aunque al tiempo del juicio el mismo ya tenia 2 aos de edad, todavia no servia para el tiro del arado. El Juzgado inferior Ilego a la conclusion de que la pretension de propiedad del apelado sobre los dos carabaos merece mas credito que la del apelante y fallo el asunto en el sentido de que ya se ha hecho mencion. Sostiene el apelante, en apoyo de su recurso, que el Juzgado inferior incurrio en error: (1) al haber adjudicado el carabao al apelado no obstante la prueba por escrito, consistente en un documento publico, que acredita la propiedad de aquel sobre el animal y apesar de la prueba inconsistente y contradictoria del apelado; (2) al haber revocado la decision del juzgado de paz de Calamba que adjudico la caraballa al apelante; y (3) al haber concedido algun peso a la circunstancia de que la esposa del apelante habia tenido un litigio con el apelando no obstante el hecho admitido de que tal litigo habia sido transigido amistosamente. En relacion con el primer erros, el apelante hace mucho hincapie en el certificado de proriedad (Exhibitos A y 4) que figura a su nombre y arguye que no pueden prevalecer contra dicho documento, que es publico ni la escritura privada, Exhibito 2, ni las pruebas orales articuladas por el apelado que tienden a probar la propiedad de este sobre el carabao en cuestion. Esta contencion no es sostenible. El certificado de propiedad no es mas que una prueba prima facie de que el animal registrado es de la propiedad de la persona en el mencionada (Catabian contra Tungcol, 11 Jur. Fil., 49). Constituye una mera presuncion discutible o " juris tantum " de propiedad (E. U. contra Caballero, 25 Jur. Fil., 366) y, por tanto, puede ser rebatida por otras pruebas como las presentadas por el epelado. Por estas se ha establecido satisfactoriamente que el apelado adquirio el carabao en compra de Isabelo Maligalig en 15 de mayo de 1941 por P95, otorgandose por el vendedor el Exhibito 2; y que como el animal no estaba aun marcado y el apelado no tenia su propio marcador de hierro, a su peticion, el apelante le dio por prestado el suyo para que con el fuese marcado el carabao en cuestion, en la inteligencia de que despues de la expedicion del correspondiente certificado de propiedad, el apelante se lo transferiria. Resulta que la misma practica se habia adoptado por el apelante en ocasiones anteriores, pues en 7 de agosto de 1934, tambien consintio al uso de su marcador para sellar otro carabao perteneciente al apelado y le transfirio el certificado en el mismo dia de su expedicion como se acredita por el Exhibito 3. Este hecho no fue desvirtuado por el appelante. La explicacion del porque hasta ahora esta en posesion del apelado el certificado de propiedad, Exhibito 4, no es satisfactoria ni merece credito. Si el realmente se consideraba dueo del carabao marcado, debio de haber guardado en su poder el certificado y llevar consigo el carabao, despues de marcado, puesto que en dicha fecha, 6 de junio de 1942, ya habia expirado el alegado periodo de un ano supuestamente concedido el apelado para retener la posesion del animal. Con respecto a la caraballa, la pretension del apelante esta desvirtuada por varios detalles revelados por las pruebas. El animal nacio en el mes de abril de 1941, como asi aseguro el apelado, pues este estaba muy seguro de tal fecha puesto que inmediatamente despues de nacer el animal el hubo de concertar con el apelante su compra y esta solo pudo realizarla cuatro meses despues, o sea, en 11 de julio del mismo ao; fecha en que recogio dicha cria que, a la sazon, todavia estaba en el periodo de lactancia. La caraballa tenia dos aos y medio, poco mas o menos, de edad, en el dia de la vista en el Juzgado inferior (19 de agosto de 1942), como asi observo dicho Juzgado, y este hecho confirma la asercion del apelado sobre la edad de la res. El 11 de julio de 1941, fecha en que, segun el apelado, compro y dicho animal, o el mes de septiembre del mismo ao, fecha en que, segun el apelante, se lo estrego al apelado, la citada caraballa no podia tirar del arado, pues segun el testigo, Gerardo Mani, un carabao de menos de un ao de edad no puede servir para dicha tarea. Es obvio, por tanto, que la caraballa no pudo haber sido entregada al apelado para los fines alegados por el apelante. Lo observado por el Juzgado inferior durante la inspecion ocular hecha en 29 de septiembre de 1943, de que la caraballa en cuestion se mostraba tan arisca que no se la podia colocar el yugo sobre el cuello porque se echaba a correr, tambien desmiente la contencion de que el animal fue entregado al apelado desde el ao 1941 para ser adiestrado en el tiro del arado. Por lo demas, segun las pruebas del apelante, este hubo de acudir en queja ante el teniente del barrio porque el apelado no queria permitir que la caraballa fuese marcada, y no porque el se negase a devolversela, y que el apelante manifesto ante dicho teniente (Exhibito G) que habia entregado la caraballa al apelado para fines de crianza y no para que la misma fuese adiestranda en el tiro del arado. Desvirtuada como esta la contencion del apelante, es fuerza concluir que la version del apelado que, sobre estar asimismo fundada en pruebas aportadas en juicio, es versosimil y creible, debe merecer mas credito. El juzgado sentenciador llego al convencimiento de que la presente accion se ha deducido por el apelante como represalia contra el apelado, puesto que este habia presentado la causa civil No. 19 del Juzgado de Primera Instancia de Laguna, sobre particion de bienes, contra la esposa del apelente, Gerardo Mani y otros. Tel convencimiento esta bien fundada. La ulterior transaccion del asunto no obstaba para que los demandados en el mismo se resintiesen puesto que a raiz de la accion de particion, ellos se vieron privados de alguna parte de los bienes que consideraban y reclamaban como suyos. Tan es asi que, segun el apelado, en el mismo dia de la particion, el apelante estaba tan enfadado que llego a decir que su esposa se habia perjudicado con dicha particion y que el se desquitarian sacando la caraballa que el apelado le habia comprado y el carabao de este marcado a nombre del apelante; y que, una vez recobrados los bienes, objeto de la causa civil No. 19, las relaciones entre las partes en dicho asunto han quedado tan tirantes que el apelante llego a deducir la presente accion y Gerardo Mani sirvio de testigo en contra del apelado (pags. 26-27, t.n.t.). Por todo lo dicho, no encontramos ningun error en la decision recurrida y, por tanto, la confirmamos, en todas sus partes, con las costas al apelante. A. Reyes y B . L . Reyes, MM., estan conformes.

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